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Tabla de contenidos

Normativa casas rurales Aragón

Artículo 1. Objeto.
Este decreto tiene por objeto la ordenación y regulación de las casas rurales en el territorio
de la Comunidad Autónoma de Aragón.


Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este decreto, se entiende por:


a) Casas rurales: aquellas casas independientes, cuyas características sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona, en las que se proporcione, mediante precio, el
servicio de alojamiento y, eventualmente, otros servicios complementarios.

b) Agroturismo: mención que puede otorgarse a las casas rurales vinculadas a explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Aragón o en el Registro de Explotaciones Ganaderas y que ofrecen a sus clientes la posibilidad de participar en alguna experiencia relacionada con la gestión de dichas explotaciones.


c) Artesanía: mención que puede otorgarse a las casas rurales cuando en las mismas se desarrollen actividades realizadas por artesanos inscritos en el Registro General de
Artesanía de Aragón o en el Registro de la Artesanía Alimentaria de Aragón y que ofrezcan a sus clientes la posibilidad de participar en alguna experiencia relacionada con dichas actividades.

d) Monumento: mención que puede otorgarse a las casas rurales ubicadas en bienes inmuebles que integran el Patrimonio Cultural Aragonés, declarados Bienes de Interés Cultural o Bienes Catalogados, o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, conforme al procedimiento previsto en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, o norma que la sustituya.

e) Comedor: mención que puede otorgarse a las casas rurales de alojamiento compartido que ofrezcan el servicio de comidas y cenas a clientes no alojados en las mismas.


f) Asentamientos tradicionales: emplazamientos en los que se ha verifcado la presencia
de habitantes con anterioridad a la entrada en vigor del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón.


g) Capacidad de alojamiento: número máximo de personas que pueden ser alojadas en
una casa rural, incluyendo, en su caso, las que ocupen camas supletorias, pero no así los bebés que utilicen cunas.


h) Altura libre de techos: distancia existente entre la cara superior del suelo y la inferior del techo o descuelgue de vigas de una casa rural, ambas con sus respectivos materiales
de acabado superfcial.


Artículo 3. Modalidades.
La prestación del servicio de alojamiento turístico en casas rurales se ajustará a una de las
siguientes modalidades:

a) Contratación individualizada de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar bajo
la denominación de “alojamiento compartido”.


b) Contratación de un conjunto independiente de habitaciones bajo la denominación de
“apartamento de turismo rural”.


c) Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del turista, en condiciones, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización bajo la denominación de “casa completa”.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.


1. Quedarán sujetas a este decreto las casas rurales establecidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.


2. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente decreto los arrendamientos de fincas urbanas contemplados en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos,
o normativa que la sustituya, así como aquellos alojamientos que se encuentren sometidos al
régimen establecido para los apartamentos turísticos o las viviendas de uso turístico.

Artículo 5. Categorías y menciones.


1. Las casas rurales se clasificarán en cinco categorías, representadas por cinco, cuatro,
tres, dos y una espigas, en función de sus instalaciones, equipamientos y servicios, de acuerdo con el sistema de categorización que se regula en los siguientes artículos.


2. Para disfrutar de una determinada categoría, deberán cumplir con las características y
obligaciones comunes de casas rurales, así como con los criterios y requisitos obligatorios
establecidos para cada categoría.

3. El titular de la correspondiente casa rural indicará la clasificación o, en su caso, la reclasificación que corresponda a dicho establecimiento, cumpliendo con las características y obligaciones comunes de las casas rurales, así como con los criterios y requisitos obligatorios establecidos para cada categoría, lo que se incluirá en la oportuna declaración responsable,sin perjuicio de la posterior facultad de comprobación por parte de la Comarca correspondiente.

4. Las casas rurales podrán utilizar la mención “agroturismo” cuando las mismas se encuentren vinculadas a explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrícolas deAragón o en el Registro de Explotaciones Ganaderas y ofrezcan a sus clientes la posibilidad de participar en alguna experiencia relacionada con la gestión de dichas explotaciones.

5. Las casas rurales podrán utilizar la mención “artesanía” cuando en las mismas se desarrollen actividades realizadas por artesanos inscritos en el Registro General de Artesanía de Aragón o en el Registro de la Artesanía Alimentaria de Aragón y ofrezcan a sus clientes la
posibilidad de participar en alguna experiencia relacionada con dichas actividades.


6. Las casas rurales ubicadas en bienes inmuebles que integran el Patrimonio Cultural Aragonés, declarados Bienes de Interés Cultural o Bienes Catalogados, o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural Aragonés, conforme al procedimiento previsto en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, o norma que la sustituya, podrán
utilizar la mención “monumento”.


7. Las casas rurales en la modalidad de alojamiento compartido que ofrezcan el servicio de comedor a clientes no alojados en el establecimiento podrán utilizar la mención “comedor”.


8. Por orden del Consejero competente en materia de turismo, podrán ser reguladas
nuevas menciones, atendiendo a la demanda del mercado turístico.


Artículo 6. Informe de cumplimiento de requisitos mínimos.

Los informes de cumplimiento de requisitos mínimos relativos a las casas rurales, realizados por parte de la Comarca correspondiente de acuerdo con lo previsto al respecto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por DecretoLegislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, versarán sobre las características y obligaciones comunes, así como sobre los criterios y requisitos obligatorios establecidos para
cada categoría.

Características y requisitos de las casas rurales

Artículo 8. Ubicación.

Las casas rurales deberán ocupar edificaciones ubicadas necesariamente en asentamientos tradicionales cuyo número de habitantes de derecho sea inferior a dos mil.

Artículo 9. Tipología de los inmuebles.

1. Los inmuebles en los que se ubiquen las casas rurales serán respetuosos y

concordantes con las características de la arquitectura tradicional de la zona en la que se encuentren.

No podrán destinarse a casas rurales los inmuebles ubicados en complejos inmobiliarios correspondientes a la tipología edificatoria de vivienda unifamiliar aislada, pareada o en hilera.

2. En ningún caso se considerarán casas rurales aquellos pisos que se encuentren sometidos al régimen de propiedad horizontal previsto en el artículo 396 del Código Civil y desarrollado en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, o normativa que las sustituya.

Artículo 10. Capacidad de alojamiento.

La capacidad máxima de alojamiento de las casas rurales será de dieciséis plazas, incluidas las camas supletorias.

A estos efectos, los sofás-cama se considerarán como camas supletorias.

Las camas supletorias podrán ser instaladas libremente en las habitaciones dobles, a petición de los clientes, siempre que no se supere la capacidad máxima de alojamiento antes mencionada.


Artículo 11. Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.


1. El cumplimiento por parte de las casas rurales de la normativa sobre promoción de la
accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, cuando la superfcie útil del inmueble
excluida la superficie de zonas de ocupación nula no exceda de doscientos metros cuadrados en plantas sin entrada accesible al edificio, será el correspondiente a los edificios de uso privado.

2. Las casas rurales que se desarrollen en más de una planta y cuya superficie útilexcluida la superficie de zonas de ocupación nula exceda de doscientos metros cuadrados en plantas sin entrada accesible al edificio dispondrán de ascensor accesible, o sistema de elevación de uso autónomo, o rampa accesible, como vía alternativa a la
escalera.


3. En todo caso, las casas rurales que dispongan como mínimo de una habitación o unidad de alojamiento accesible en una planta asimismo accesible que pueda dar paso o en la que
se ubiquen las zonas comunes y los servicios destinados a los clientes, quedarán excluidas
de la exigencia de una vía alternativa a la escalera.


Artículo 12. Altura libre de techos.

1. La altura libre de techos tanto en las zonas comunes de los clientes como en las habitaciones, medida entre la cara superior del suelo y la inferior del techo o descuelgue de vigas,ambas con sus respectivos materiales de acabado superficial, será como mínimo de dos
metros y cincuenta centímetros.

En el caso de pasillos, vestíbulos y baños se admitirá una
altura libre mínima de dos metros y veinte centímetros.

2. En caso de reforma o rehabilitación de edificios existentes, o de cambio de uso de los mismos, la altura libre mínima de planta podrá ser de dos metros y veinte centímetros.

3. En habitaciones o unidades de alojamiento con tragaluces, mansardas o techos abuhardillados, al menos el cincuenta por ciento de la superficie mínima exigible para cada categoría tendrá la altura mínima de dos metros y cincuenta centímetros.

La altura libre de techos del
resto de la superficie mínima de la habitación o unidad de alojamiento será superior a un
metro y cincuenta centímetros.


4. En cuartos de baño con tragaluces, mansardas o techos abuhardillados, al menos el cincuenta por ciento de la superficie mínima exigible para cada categoría tendrá la altura mínima de dos metros y veinte centímetros.

La altura libre de techos del resto de la superficie mínima del cuarto de baño será superior a un metro y cincuenta centímetros.

Los elementos e instalaciones de aseo se ubicarán en las zonas con altura libre de techos que las hagan
practicables y favorezcan el confort de los clientes.


Artículo 13. Iluminación y ventilación.

1. Toda pieza habitable tendrá huecos de iluminación natural y ventilación directa al exterior o a patio interior cuya superficie no será inferior a un octavo de la superficie de la plantade la misma.

En el caso de los patios interiores, la longitud perpendicular desde el eje del hueco hasta el paramento más próximo será como mínimo de tres metros.

En el caso de patios cubiertos, existirá una salida de aire en su parte superior de, al menos, un sexto de la superficie en planta del patio.

2. Las habitaciones o unidades de alojamiento dispondrán de sistemas efectivos de oscurecimiento que impidan el paso de la luz al interior de las mismas.

3. Las cocinas o baños dispondrán de ventilación directa al exterior o a patio interior, o bien
mediante sistemas mecánicos de ventilación o shunt.


Artículo 14. Calefacción, refrigeración, climatización y agua caliente sanitaria.


1. Toda casa rural, con independencia de su modalidad y categoría, deberá contar con
calefacción en todas sus instalaciones.

2. La calefacción, refrigeración y climatización, según sea exigible con arreglo a la categoría del establecimiento, deberán funcionar siempre que la temperatura ambiente lo re-
quiera, y la calidad térmica del ambiente y la calidad del aire interior serán las adecuadas al bienestar de las personas, debiendo cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 1027/2007,de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, o norma que lo sustituya.

Las casas clasificadas con cinco espigas contarán con climatización en todas las habitaciones y en todas las zonas de uso común de los clientes; las de cuatro espigas dispondrán de climatización en las citadas zonas de uso común y en el caso de los apartamentos al menos en el salón.

No será exigible la climatización para ninguna categoría en el caso de las casas rurales que se encuentren ubicadas a una cota igual o superior a mil metros de altitud.

3. La calefacción será automática y fija en las habitaciones, cuartos de baño y zonas comunes del establecimiento.

Queda expresamente prohibida la instalación de elementos calefactores portátiles.

4. Los cuartos de baño y, en su caso, cocinas dispondrán de suministro permanente asegurado de agua caliente sanitaria conforme a lo dispuesto en la Sección HS 4 (Suministro de agua) del Código Técnico de la Edificación, aprobado mediante Real Decreto 314/2006, de 17
de marzo, o norma que lo sustituya, debiendo cumplir en todo momento con lo dispuesto en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, o norma que lo sustituya.


Artículo 15. Botiquín de primeros auxilios.


En las casas rurales existirá un botiquín equipado para la atención de primeros auxilios.


No se incluirán en el mismo medicamentos para cuya dispensación se requiera prescripción médica.

Prestación de servicios

Artículo 40. Uso y disfrute del alojamiento.

1. Las casas rurales estarán en condiciones de ser utilizadas por los clientes en el momento de ser ocupadas, manteniéndose en perfecto estado de habitabilidad y en concordancia con su categoría.

2. El uso y disfrute del alojamiento comprenderá el de los servicios, instalaciones y equipamientos comunes del establecimiento, así como el de las actividades y servicios complementarios que, opcionalmente, pudieran contratarse.

3. El cliente deberá ser informado antes de su admisión de los precios que corresponden
a los servicios que ha solicitado inicialmente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa
vigente en materia de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de
alojamiento turístico.


Artículo 41. Servicios mínimos.
Los servicios mínimos que deberán ser prestados a los clientes de las casas rurales serán los siguientes:


a) Puesta a disposición de las casas rurales en condiciones higiénicas adecuadas, lo que
comprenderá en todo caso el cambio de lencería de cama y baño a la entrada de
nuevos turistas.

b) Transporte y depósito de basuras y residuos hasta la instalación de recogida y tratamiento autorizada, en el caso de que no se proceda a la retirada de los mismos por parte del servicio público correspondiente.


Artículo 42. Servicios complementarios.

Sin perjuicio de los servicios mencionados en el artículo anterior, los titulares o representantes de las casas rurales podrán ofrecer a los clientes cuantos servicios y actividades complementarias estimen oportunos y cumplan con la correspondiente normativa sectorial de aplicación, informándoles debidamente sobre dicha oferta.

Cuando los servicios mencionados, que serán de carácter opcional para los usuarios, se presten bajo precio, deberá informase adecuadamente sobre las condiciones de uso y las tarifas establecidas.

Artículo 43. Publicidad.


1. Deberá ofrecerse información veraz y suficiente en los distintos soportes publicitarios de
promoción acerca del alcance y contenido de los servicios declarados por el titular de la casa
rural y que han servido como fundamento para la obtención de su clasifcación.


2. El número de signatura correspondiente a la inscripción de la casa rural en el Registro
de Turismo de Aragón, deberá fgurar obligatoriamente en toda publicación y, en particular, en las acciones de promoción y comercialización a través de canales de oferta turística.


Artículo 44. Precios y reservas.

En materia de precios y reservas de casas rurales, será de aplicación lo dispuesto al respecto en el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, y en su respectiva normativa reglamentaria de desarrollo.

Artículo 45. Derechos y deberes de los clientes y normas de régimen interior.


1. Los clientes tienen los derechos y deberes establecidos en los artículos 21 y 22 del texto
refundido de la Ley del Turismo de Aragón, o norma que los sustituya.


2. Podrá existir un reglamento de régimen interior de las casas rurales, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, o norma que lo sustituya.


3. En todo caso, queda prohibido a los clientes:


a) Introducir muebles en el alojamiento o realizar obras o reparaciones en el mismo, sin autorización escrita del titular.


b) Alojar un mayor número de personas de las que correspondan a la capacidad máxima fijada para el alojamiento.


c) Ejercer la actividad de hospedaje en el alojamiento o destinarlo a fines distintos de aquellos para los que se contrató.


d) Introducir materias o sustancias explosivas o inflamables u otras que puedan causar daños o molestias a los demás ocupantes del inmueble.


e) Realizar cualquier actividad que entre en contradicción con los usos de convivencia,
higiene y orden público habituales, o que impida el normal descanso de otros usuarios del inmueble.

f) Introducir animales contra la prohibición del titular, salvo que se trate de perros de asistencia para personas con discapacidades.

g) Introducir aparatos o mecanismos que alteren sensiblemente el consumo medio de
agua y energía.


4. El incumplimiento de los deberes, prohibiciones y normas de régimen interior podrá comportar la expulsión de sus infractores por parte del titular del establecimiento.


5. Los derechos y deberes de los clientes, las prohibiciones y, en su caso, el reglamento de régimen interior deberán ser anunciados de forma visible en una zona de fácil lectura
dentro del establecimiento y puestos en conocimiento de los clientes al menos en los idiomas castellano, inglés y francés.


Artículo 46. Placa de identificación.


Será obligatorio indicar, en un lugar destacado y visible desde el exterior de la casa rural, preferentemente junto a la puerta de entrada principal, la categoría del establecimiento, mediante la colocación de la correspondiente placa con los pictogramas acreditativos.

Más información en 

Núm. 231 Boletín Oficial de Aragón 29/11/2018

 

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