Normativa alojamientos rurales CyL
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto regular los establecimientos de alojamiento de
turismo rural en la Comunidad de Castilla y León a los que se refiere el artículo 34 de la
Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este decreto será de aplicación a los establecimientos físicos en los que se
desarrolle una actividad de alojamiento de turismo rural que se ubiquen en la Comunidad
de Castilla y León, así como a sus titulares, incluidos los que ya estén establecidos en
España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y que ejerzan legalmente
dicha actividad.
Asimismo, este decreto será de aplicación a los turistas a los que se presta el servicio
de alojamiento turístico en los citados establecimientos de alojamiento de turismo rural.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto los arrendamientos
de vivienda, tal y como aparecen definidos en la normativa sobre arrendamientos urbanos,
el subarriendo parcial de vivienda, y el derecho de habitación, así como las actividades de
alojamiento a las que se refiere el artículo 29.2 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.
Establecimientos de alojamiento de turismo rural
Artículo 3. Definición.
1. De conformidad con lo establecido en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, los establecimientos de alojamiento de turismo rural son un tipo de establecimiento de
alojamiento turístico que, cumpliendo los requisitos previstos en este decreto, se ubiquen en inmuebles situados en el medio rural y que cuenten con especiales características de
construcción, tipicidad e integración en el entorno, y que se publiciten como tales.
2. Los establecimientos de alojamiento de turismo rural, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se clasifican en los siguientes tipos: hotel rural, posada y casa rural.
Sección 1.a– Hotel Rural
Artículo 4. Hotel rural.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, tendrá la consideración de hotel rural el establecimiento de alojamiento de
turismo rural cuyas dependencias constituyen un todo homogéneo con entradas y, en su
caso, escaleras y ascensores de uso exclusivo, que reúna los requisitos que se concretan en los artículos de esta sección y en los de la sección 4.a, y que se clasifique en alguna de
las categorías que se establecen en el artículo 29.
Artículo 5. Ubicación.
Los hoteles rurales se ubicarán en municipios de hasta 3.000 habitantes, así como en municipios de más de 3.000 y hasta 20.000 habitantes si lo hacen en suelo rústico.
Artículo 6. Tipología de los inmuebles.
Los inmuebles en los que se ubiquen los hoteles rurales serán respetuosos y
concordantes con las características de la arquitectura tradicional del entorno en que se
encuentren, tanto en sus paramentos verticales como en sus cubiertas y cualesquiera de
los elementos exteriores.
Artículo 7. Capacidad de alojamiento.
La capacidad máxima de alojamiento de los hoteles rurales será de 50 plazas,
incluidas las camas supletorias.
Artículo 8. Instalaciones y servicios.
Los hoteles rurales dispondrán de las siguientes instalaciones y servicios:
a) Espacio con recepción para atención de los turistas.
b) Agua corriente potable caliente y fría con caudal suficiente.
c) Suministro eléctrico.
d) Calefacción en las estancias de uso común. La instalación de la climatización solo
será necesaria cuando, por la estructura y condiciones del edificio, la temperatura
ambiente lo requiera, a juicio del personal técnico facultativo competente.
e) Servicios higiénicos generales para clientes, independientes para mujeres y
hombres, ubicados en zonas comunes.
f) Botiquín de primeros auxilios.
g) Teléfono a disposición del cliente.
h) Servicio mínimo de desayuno.
Artículo 9. Habitaciones y cuartos de baño.
1. Las habitaciones de los hoteles rurales destinadas a dormitorio reunirán las
siguientes características:
a) La superficie útil mínima será de 7, 10 y 14 metros cuadrados según se trate de
individuales, dobles o triples, respectivamente, excluyéndose del cómputo las superficies destinadas a baños y terrazas.
b) Dispondrán de aislamientos suficientes para preservarlas de los ruidos e impedir el paso de la luz a voluntad del cliente.
c) Cuando tengan techos abuhardillados, al menos el 60% de la superficie de la
habitación contará con una altura superior a 2,5 metros.
d) Sistemas de calefacción.
e) La instalación de la climatización sólo será necesaria cuando, por la estructura y condiciones del edificio, la temperatura ambiente lo requiera, a juicio del personal
técnico facultativo competente.
f) La iluminación y ventilación será directa al exterior o a patios no cubiertos.
g) El mobiliario será adecuado y estará en perfecto estado de uso y conservación,
sin que puedan instalarse literas.
2. Los cuartos de baño de los hoteles rurales estarán integrados en las habitaciones.
Contarán con agua caliente y fría, y se equiparán con inodoro, lavabo y un espacio con ducha o bañera. Dispondrán, además, de espejo y de toma de corriente.
Artículo 10. Salones y comedores.
1. Los hoteles rurales tendrán, al menos, un salón-comedor o un comedor y un
salón.
La superficie de dichas estancias guardará relación con la capacidad de alojamiento
del establecimiento, de forma que se garantice a los usuarios una estancia confortable.
2. Los espacios a los que se refiere el apartado anterior estarán debidamente
equipados y dotados con el mobiliario en perfecto estado de uso y conservación.
Artículo 11. Posada.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, tendrá la consideración de posada, el establecimiento de alojamiento de turismo rural ubicado en un edificio de valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural o etnográfico, que reúna los requisitos que se establecen en los artículos de esta sección y
en los de la sección 4.a, y que se clasifique en alguna de las categorías que se relacionan en el artículo 29.
Si el edificio consta de dos o más unidades de edificación, sólo podrán tener la consideración de posada, las que tengan valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural
o etnográfico.
El valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural o etnográfico de los edificios se acreditará mediante informe del personal técnico facultativo competente.
Artículo 12. Ubicación.
Las posadas se ubicarán en municipios de hasta 3.000 habitantes, así como en
municipios de más de 3.000 y hasta 20.000 habitantes si lo hacen en suelo rústico.
Artículo 13. Instalaciones y servicios.
Las posadas dispondrán de las instalaciones y servicios relacionados en los párrafos
a) a g) del artículo 8, así como de servicio de manutención.
Artículo 14. Habitaciones y cuartos de baño.
Las habitaciones y los cuartos de baño de las posadas reunirán las características
que se establecen en el artículo 9.
Artículo 15. Salones y comedores.
Las posadas contarán, al menos, con un salón-comedor o con un salón y un comedor,cuyas superficies y características serán las que se prevén en el artículo 10.
Artículo 16. Cocina.
1. En las posadas deberá existir una cocina, cuya superficie guardará relación directa con el espacio destinado a salón-comedor o comedor y estará equipada, en consonancia
con el número de plazas de alojamiento del establecimiento.
2. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales, en particular en la normativa higiénico-sanitaria, la cocina dispondrá de ventilación directa o forzada para la
renovación de aire, extractor de humos, agua fría y caliente, adecuados sistemas y aparatos
para la conservación de los alimentos y recipientes de basuras de cierre hermético.
Los suelos y paredes de la cocina de las posadas estarán revestidos de materiales no porosos,
ignífugos y de fácil limpieza.
Artículo 17. Casa rural.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, tendrá la consideración de casa rural el establecimiento de alojamiento de turismo rural que esté situado en una vivienda que ocupe la totalidad de un edificio o una parte del mismo con salida propia a un elemento común o a la vía pública, constando a lo sumo de planta baja, primero y bajo cubierta, que reúna los requisitos que se establecen
en los artículos de esta sección y en los de la sección 4.a, y que se clasifique en alguna de
las categorías que se prevén en el artículo 29.
Artículo 18. Ubicación.
1. Las casas rurales se ubicarán en municipios de hasta 3.000 habitantes, así como en municipios de más de 3.000 y hasta 20.000 habitantes si lo hacen en suelo rústico.
2. En un mismo edificio podrán instalarse dos casas rurales cuando la distribución sea horizontal y una cuando esta sea vertical.
Artículo 19. Tipología de los inmuebles.
Los inmuebles en los que se ubiquen las casas rurales serán respetuosos y
concordantes con las características de la arquitectura tradicional del entorno en que se
encuentren, tanto en sus paramentos verticales como en sus cubiertas y cualesquiera de los elementos exteriores.
Artículo 20. Capacidad de alojamiento.
La capacidad máxima de alojamiento de las casas rurales será de 16 plazas, incluidas las camas supletorias.
Artículo 21. Régimen de explotación.
1. El régimen de explotación de las casas rurales será el de casa completa.
2. De acuerdo con el artículo 35.3 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, en las casas rurales no gestionadas directamente por el titular del alojamiento, éste deberá disponer de personal responsable para facilitar el servicio y resolver cuantas incidencias surjan con los
clientes, cuya identidad comunicará a estos y a los órganos competentes en materia de turismo.
El titular o personal responsable deberá encontrarse a disposición de los clientes durante las veinticuatro horas del día, con el objeto de solucionar los problemas que
pudieran plantearse.
Artículo 22. Instalaciones y servicios.
Las casas rurales deberán disponer de las siguientes instalaciones y servicios:
a) Agua corriente potable caliente y fría con caudal suficiente.
b) Suministro eléctrico.
c) Calefacción.
d) Botiquín de primeros auxilios.
e) Teléfono a disposición del cliente.
Artículo 23. Habitaciones y cuartos de baño.
1. Las habitaciones de las casas rurales destinadas a dormitorio reunirán las
siguientes características:
a) La superficie útil mínima será de 7, 10 y 14 metros cuadrados según se trate de
individuales, dobles o triples, respectivamente, excluyéndose del cómputo, en su caso, las superficies destinadas a baños y terrazas.
b) Deberán disponer de aislamientos suficientes para preservarlas de los ruidos e impedir el paso de la luz a voluntad del cliente.
c) Contarán con sistema de calefacción.
d) La iluminación y ventilación serán directas al exterior o a patios no cubiertos.
e) El mobiliario será adecuado y estará en perfecto estado de uso y conservación,
sin que puedan instalarse literas.
2. Las casas rurales contarán con un cuarto de baño por cada cuatro plazas de
alojamiento o fracción, que dispondrá de agua caliente y fría y estará equipado con
inodoro, lavabo y un espacio con ducha o bañera. Además, contará con espejo para el aseo personal y toma de corriente.
Artículo 24. Salón-comedor.
Las casas rurales tendrán, al menos, un salón-comedor dotado de mobiliario en
perfecto estado de uso y conservación.
Artículo 25. Cocina.
1. Para uso exclusivo de los turistas alojados, las casas rurales dispondrán de una
cocina en perfecto estado de uso y funcionamiento, equipada, como mínimo, con los siguientes elementos:
Cocina con combustible suficiente para ser utilizada durante todo
el tiempo que dure la estancia del turista, frigorífico, lavadora o servicio de lavandería,
menaje, y vajilla y cubertería suficiente.
2. Dentro de la casa rural se expondrá, en un lugar visible, un inventario de los
utensilios de cocina, del mobiliario y de los complementos existentes.
Asimismo, se
expondrán las instrucciones de funcionamiento de los electrodomésticos existentes, salvo
que se incluyan en el reglamento de régimen interno.
3. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales, en particular en la normativa higiénico-sanitaria, la cocina dispondrá de ventilación directa o forzada para la
renovación de aire, extractor de humos, agua fría y caliente, sistemas y aparatos adecuados
para la conservación de los alimentos y recipientes de basuras de cierre hermético.
Los suelos y paredes de la cocina de las casas rurales estarán revestidos de materiales no porosos, ignífugos y de fácil limpieza.
Artículo 26. Ubicaciones prohibidas.
Los establecimientos de alojamiento de turismo rural no podrán ubicarse a una distancia inferior de 500 metros de polígonos industriales o vertederos, ni .en urbanizaciones
de tipología edificatoria de vivienda unifamiliar adosada o pareada.
Artículo 27. Decoración y gastronomía.
1. La decoración de los establecimientos de alojamiento de turismo rural deberá ser
adecuada e integrada en las características del inmueble que los alberga.
2. En la oferta gastronómica y enológica de los hoteles rurales y de las posadas
se tendrán en cuenta las peculiaridades culinarias y vinícolas de la zona en la que estén
ubicados.
Artículo 28. Publicidad.
1. En la publicidad, correspondencia y demás documentación de los establecimientos
de alojamientos de turismo rural se indicará de forma que no induzca a confusión la clasificación y la categoría del establecimiento.
Además, en la publicidad se expresarán las condiciones sobre el régimen de reservas.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley 14/2010, de 9
de diciembre, no podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a error sobre la clasificación, categorías o características de los establecimientos de alojamiento de
turismo rural.
Más información en el BOCYL 02/12/2013 número 232
.
Consulta aquí la normativa para Aragón.